Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 718

TITULO UNDECIMO · CAPITULO III

Artículo 718.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la hacienda Pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.