Artículo 748.- La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente, derecho que subsistirá para las hijas o hijos y el cónyuge que se quede con la custodia de aquéllos, cuando se haya disuelto el vínculo matrimonial.
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)