Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 750

TITULO DUODECIMO · CAPITULO UNICO

Artículo 750.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con tercero, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó; y en su defecto, por el que nombre la mayoría, o el juez si requeridos los interesados no hacen la designación.

El representante tendrá también la administración de dichos bienes.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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