Artículo 766.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez dentro del mismo expediente en el que se decretó y mediante el procedimiento fijado en el Código de Procedimientos Civiles, la comunicará al Registro Público de la Propiedad para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la Fracción IV del Artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro Público de la Propiedad la cancelación que proceda.
Artículo 766
TITULO DUODECIMO · CAPITULO UNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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