Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 79

TITULO CUARTO · CAPITULO IV

Artículo 79.- Realizado el registro de adopción, se hará la anotación correspondiente en el registro de nacimiento del adoptado, y se archivará la copia de las diligencias relativas en el apéndice respectivo poniéndole el mismo número del registro de adopción.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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