Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 94

TITULO CUARTO · CAPITULO VII

Artículo 94.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio, deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial, constituido en la forma prevenida por el Artículo 44 de este Código y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.

(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)

Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad, dirigiéndoles una exhortación sobre las finalidades del matrimonio, dando lectura a la carta matrimonial. Página

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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