ARTICULO 100.- Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes;
II.- La mayoría de edad de los contrayentes; Fracción Reformada
III.- Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres;
IV.- Derogada; Fracción Derogada
V.- Que no hay impedimento para el matrimonio o que este se dispensó;
VI.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la Ley y de la Sociedad;
VII.- La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;
VIII.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, y la mención de su parentesco con los contrayentes, en su caso;
IX.- Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior. 21
El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos, y las demás personas que hubieren intervenido si supieren o pudieren hacerlo, asimismo, en dicha acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes. Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 100.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;