Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 1200

TITULO SEGUNDO DE LA SUCESION POR TESTAMENTO · CAPITULO III DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

ARTICULO 1200 .- Todos los habitantes del Estado de Baja California, de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

I.- Falta de personalidad;

II.- Delito; 170

III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o la verdad o integridad del testamento;

IV.- Falta de reciprocidad internacional;

V.- Utilidad Pública;

VI.- Renuncia o remoción del algún cargo conferido en el testamento.

VII.- Cuando teniendo la obligación de dar alimentos no cumplan con dicha carga, salvo que dicho incumplimiento sea por causa justificada.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 1200.- Fue reformado por Decreto No. 633, publicado en el Periódico Oficial No. 47, Sección VI, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1200; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 48,

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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