ARTICULO 1209 .- La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los ascendientes ni hermanos de la persona menor de dieciocho años de edad, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción X del artículo 1203.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 1209.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;