ARTICULO 121.- Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en alguno de los supuestos referidos en el artículo anterior, el acta de defunción, se levantará y deberá contener el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 121.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;