Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 121

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO IX DE LAS ACTAS DE DEFUNCION

ARTICULO 121.- Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en alguno de los supuestos referidos en el artículo anterior, el acta de defunción, se levantará y deberá contener el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 121.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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