Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 123

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO IX DE LAS ACTAS DE DEFUNCION

ARTICULO 123.- Cuando alguna persona falleciere, el Oficial del Registro Civil que levante el acta de defunción remitirá copia certificada del acta al Oficial del Registro Civil en donde se haya levantado su registro de nacimiento para que se haga la anotación en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma.

Artículo Reformado 25

ARTÍCULO 123.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el

C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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