ARTICULO 127.- En las actas de nacimiento y matrimonio se anotará la de defunción.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 127.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía,1977-1983;
Fue modificado la denominación de este Capítulo, por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998- 2001;