ARTICULO 126.- En los casos de muerte violenta en los establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de estas circunstancias, y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 116.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 126.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX 383
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983;