Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 135

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO XI DE LA RECTIFICACION DE LAS ACTAS

ARTICULO 135.- El Oficial del Registro Civil turnará el original de la solicitud y la documentación a que se refiere el artículo anterior al Director del Registro Civil del Estado, quien dictará resolución fundada respecto de si procede o no la rectificación solicitada. En caso de que la resolución sea en el sentido de que no procede la rectificación, se le comunicará al Oficial del Registro Civil, para que éste la haga saber al interesado.

Artículo Reformado

ARTICULO 135-Bis 1.- Si de la documentación acompañada a una solicitud de rectificación aparecieren otros errores u omisiones, que no fueren señalados en dicha solicitud, el Director del Registro Civil los tomará en cuenta de oficio al dictar la resolución que corresponda.

Artículo Adicionado

Artículo Reformado

ARTÍCULO 135.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II, de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13, Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09 noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

ARTÍCULO 135-Bis 1.- Fue adicionado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II, de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13, Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09 noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; 386

ARTÍCULO 135-Bis 2.- Fue adicionado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 208, Sección II, de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983,

ARTÍCULO 135-Bis 4.- Fue adicionado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II, de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue derogado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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