Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 1364

TITULO SEGUNDO DE LA SUCESION POR TESTAMENTO · CAPITULO VIII DE LAS SUBSTITUCIONES

ARTICULO 1364.- Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador. 186

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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