Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 1496

TITULO CUARTO DE LA SUCESION LEGITIMA · CAPITULO II DE LA SUCESION DE LOS DESCENDIENTES

ARTICULO 1496.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos pre muertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia. 198

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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