ARTICULO 1522 .- La persona con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforma a las reglas siguientes:
I.- Si concurre con sus hijos que lo sean también del autor de la herencia, se observará lo dispuesto en los artículos 1511 y 1512;
II.- Si concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean también descendientes de ella, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponda a un hijo;
III.- Si concurre con hijos que sean suyos y con hijos que el autor de la herencia hubo con el cónyuge, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de un hijo;
IV.- Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que forman la sucesión;
V.- Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;
VI.- Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge o parientes colaterales dentro del cuarto grado, tendrá derecho a la totalidad de la sucesión.
En los casos a que se refiere las Fracciones II, III, y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos 1511 y 1512 si tiene bienes. 201
Si al morir el autor de la herencia hubiera vivido con varias personas como si fueran su cónyuge ninguna de ellas heredará.
Artículo Reformado