Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 1521

TITULO CUARTO DE LA SUCESION LEGITIMA · CAPITULO V DE LA SUCESION DE LOS COLATERALES

ARTICULO 1521 .- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.

Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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