ARTICULO 1520 .- A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.
Artículo 1520
TITULO CUARTO DE LA SUCESION LEGITIMA · CAPITULO IV DE LA SUCESION DEL CONYUGE
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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