ARTICULO 1789 .- La persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1797, 1798, 1799 y 1800.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 1789 .- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;