ARTICULO 181.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los cónyuges al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes. Párrafo Reformado
Salvo pacto en contrario, que conste en capitulaciones matrimoniales, la sociedad no comprenderá los bienes que cada cónyuge adquiera por donación, herencia, legado, dones de la fortuna, o por cualquier otro título gratuito, los cuales serán de su exclusiva propiedad.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 181 .- Fue reformado por Decreto No. 402, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 10 de septiembre de 2010, Tomo CXVII, expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 181, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 39, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010, TOMO CXVII, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTICULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil diez. 494
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL