Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 1847

TITULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS · CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS

ARTICULO 1847 .- Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:

I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor;

II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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