Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 1893

TITULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS · CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES DE DAR

ARTICULO 1893 .- La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya, mientras no se pruebe lo contrario.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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