Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 1894

TITULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS · CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES DE DAR

ARTICULO 1894 .- Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el 244 motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituído en mora.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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