Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 1931

TITULO TERCERO DE LA TRANSMISION DE LAS · CAPITULO II DE LA CESION DE DEUDAS

ARTICULO 1931 .- El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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