Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 1957

TITULO CUARTO EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I DEL PAGO

ARTICULO 1957 .- Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la Ley. 251

Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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