ARTICULO 2147 .- Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan 270 la capacidad para comprender el significado del hecho, los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, etc., deben observarse los requisitos exigidos por la Ley para que la venta sea perfecta.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 2147.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;