Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 2175

TITULO SEGUNDO DE LA COMPRAVENTA · CAPITULO VI DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

ARTICULO 2175 .- Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona; pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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