Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 2203

TITULO TERCERO DE LA PERMUTA

ARTICULO 2203 .- El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dió, si se haya aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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