ARTICULO 2266 .- No se declaran nulas las deudas contraídas por la persona menor años de edad para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 2266.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;