ARTICULO 2410 .- Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del dinero valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojan es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.
Artículo 2410
TITULO OCTAVO DEL DEPOSITO Y DEL SECUESTRO · CAPITULO I DEL DEPOSITO
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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