Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 2459

TITULO NOVENO DEL MANDATO · CAPITULO V DEL MANDATO JUDICIAL

ARTICULO 2459 .- No pueden ser procuradores en juicio:

I.- Las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho;

II.- Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia, en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción; 306

III.- Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 2459.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; 446

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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