Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 249

TITULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPITULO IX DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILICITOS

ARTICULO 249.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal de oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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