ARTICULO 2730 .- Para que se tenga por constituída la prenda, el deudor deberá previamente acreditar la propiedad de la cosa, cuando por su naturaleza contenga datos propios que la identifiquen, o el derecho que tiene para disponer de la misma, con documentos idóneos; y entregarla real o jurídicamente al acreedor, según se estipule o por disposición de la Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 2730 Y 2743, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 39, TOMO CV, DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 1998, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. HECTOR TERAN TERAN. 1995-2001.
ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas a los Códigos Penal y civil, ambos para el Estado de Baja California, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
M.V.Z. JOSE MANUEL SALCEDO SAÑUDO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
JUAN PABLO VALENZUELA GARCIA,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL