Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 275

TITULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPITULO X DEL DIVORCIO 46

ARTICULO 275.- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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