ARTICULO 280.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme a las reglas siguientes:
PRIMERA.- Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las Fracciones I, II, III, IV, V, XIV, XV y XVIII del artículo 264, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge no culpable. Si los dos fueren culpables, quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda, y si no lo hubiere se nombrará tutor. 51
SEGUNDA.- Cuando la causa de divorcio estuviere comprendida en las Fracciones X y XVI del artículo 264, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge inocente; pero a la muerte de éste, el cónyuge culpable recuperará la patria potestad. Si los dos cónyuges fueren culpables, se les suspenderá en el ejercicio de la patria potestad hasta la muerte de uno de ellos, recobrándola el otro al acaecer ésta.
Entre tanto, los hijos quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda, y si no hay quien la ejerza, se les nombrará tutor.
TERCERA.- En el caso de las Fracciones VI y VII del artículo 264, los hijos quedarán en poder del cónyuge sano; pero el consorte enfermo conservará los demás derechos sobre la persona y bienes de su hijo.
CUARTA.- En el caso de la fracción VIII, IX, XI, XII, XIII y XVII del Artículo 264, el Juez resolverá sobre la situación jurídica de los hijos y tomará en cuenta, en su caso, lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según corresponda, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos de acuerdo a las disposiciones legales previstas en el presente Código.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 280.- Fue reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 3 de noviembre de 2000, Sección I, Tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998- 2001, fue reformado por Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 17 de Septiembre de 2004, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 280, PUBLICADO EN EL PERIÓDICIO OFICIAL NO. 48, DE FECHA 3 DE NOVIEMBRE DE 2000, SECCION I, TOMO CVII, EXPEDIDA POR LA H. XVI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER 1998-2001.
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Los juicios de divorcio iniciados con anterioridad a la vigencia de este decreto se regirán por las reglas y disposiciones aplicables antes de la entrada en vigor de esta reforma; los que se inicien con posterioridad a la promulgación de este decreto se resolverán conforme a las disposiciones del mismo.
DADO el Centro Social, Cívico y Cultural Riviera del Municipio de Ensenada, Baja California, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil.
DIP. LIC. JAIME JIMENEZ MERCADO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DAVID RUVALCABA FLORES
DIPUTADO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 280, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 39, DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2004, TOMO CXI, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007. 476
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil cuatro.
DIP. FRANCISCO RUEDA GOMEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JOSE ANTONIO ARAIZA REGALADO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL