ARTICULO 281.- Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el Juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para las personas menores de dieciocho años de edad.
El Juez podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 419, 420 y 441, Fracción III.
Artículo Reformado
Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 120/2017
ARTÍCULO 281.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 20 de Junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 197-1977; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 32, Sección II, Tomo CXXIV, de fecha 14 de julio de 2017, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue parcialmente invalidado por Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 120/2017, publicado en el Periódico Oficial No. 15, Sección IV, Tomo CXXVIII, de fecha 12 de marzo de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 281, PÁRRAFO SEGUNDO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “Y VI”. PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 15,