Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 420

TITULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO I DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA

ARTICULO 420.- Para los efectos del Artículo anterior, los que ejerzan la patria potestad o tengan hijos bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.

Las autoridades, en caso necesario, auxiliarán a esas personas haciendo uso de amonestaciones y correctivos que les presten el apoyo suficiente.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 420.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial No. 17 de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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