ARTICULO 420 Bis.- Quien ejerza la patria potestad o la guarda y custodia, debe de procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente y la familia extensa. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto de 71 manipulación o alienación parental encaminada a producir en la niña o en el niño, en su caso el adolescente, rencor o rechazo hacia el otro progenitor. Párrafo Reformado
Se entenderá por Alienación Parental, la conducta de uno de los progenitores, tendiente a sugestionar o influir negativamente a los hijos, en contra del otro, provocándole a estos, sentimientos negativos, como rechazo o distanciamiento; serán consideradas como atentados en contra del vínculo de los hijos, con el progenitor ausente, las siguientes conductas:
I. Impedir que el otro progenitor ejerza el derecho de convivencia o custodia compartida con sus hijos e hijas; Fracción Reformada
II. Desvalorizar e insultar al otro progenitor en presencia de los niños y en ausencia del mismo;
III. Ridiculizar los sentimientos de afecto de los niños hacia el otro progenitor;
IV. Provocar, promover o premiar las conductas despectivas y de rechazo hacia el otro progenitor;
V. Influenciar con mentiras o calumnias respecto de la figura del progenitor ausente, insinuando o afirmando al o los menores abiertamente, que pretende dañarlos;
VI. Presentar falsas alegaciones de abuso en el Ministerio Publico o los juzgados, así como dilatar el juicio con recursos notoriamente frívolos o improcedentes, con la finalidad de separar a los hijos e hijas del otro progenitor lo cual deberá tomarse en cuenta de manera superveniente por la o el Juez; Fracción Reformada
VII. Cambiar de domicilio, con el único fin de impedir, obstruir, e incluso destruir la relación del progenitor ausente con sus hijos.
En cualquier momento en que se plantee Manipulación o Alienación Parental por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos e hijas, la o el Juez de lo Familiar, de oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos, hijas y sus padres, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores. Para estos efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento de las medidas que sean determinadas, pudiendo la o el juez hacer uso de las medidas de apremio que establezca el presente Código para su cumplimiento. Párrafo Reformado
Artículo Adicionado
Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 120/2017
Artículo Reformado 72
ARTÍCULO 420 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 32, Sección II, Tomo CXXIV, de fecha 14 de julio de 2017, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013- 2019; fue parcialmente invalidado por Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 120/2017, publicado en el Periódico Oficial No. 15, Sección IV, Tomo CXXVIII, de fecha 12 de marzo de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2024;