ARTICULO 2802 .- Tienen derecho a pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:
I.- El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que haya recibido;
II.- Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos; teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del artículo 517;
III.- Las personas menores de dieciocho años de edad y las personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren;
IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador;
V.- El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 2802.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; 448