Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 2845

TITULO PRIMERO · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 2845 .- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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