ARTICULO 288.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente, y, además, para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 288.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II, de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983;