Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 2885

TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PUBLICO · CAPITULO III DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS QUE TIENEN DERECHO

ARTICULO 2885 .- Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el notario ante quien se haga el otorgamiento, a petición de cualquiera de las partes, deberá solicitar al Registro Público un certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma. En dicha solicitud, que surtirá efectos de aviso preventivo, deberá mencionar la operación y finca de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador, con esta solicitud y sin cobro de derechos por este concepto, practicará inmediatamente la inscripción de la solicitud, con anotación en la partida antecedente, misma que tendrá una vigencia de treinta días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Una vez que se firme una escritura que produzca los efectos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el notario que la autorice dará al Registro aviso preventivo acerca de la operación de que se trate, mismo que deberá contener la indicación de que se ha transmitido o modificado su dominio, o se ha constituido o transmitido, modificado o extinguido el derecho real sobre ella, los nombres de los interesados en la operación, la fecha de la escritura, su número, la fecha en que haya sido firmada y su antecedente registral. El registrador, con el aviso del notario y sin cobro de derecho alguno, hará inmediatamente una anotación preventiva en relación con la inscripción de propiedad. Si dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de la firma, se presentare para su registro el testimonio respectivo, su inscripción surtirá efecto contra tercero desde la fecha en que se haya presentado el aviso preventivo. Si la escritura se otorgó y firmó dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, entonces su inscripción surtirá efectos contra tercero desde la fecha en que se haya presentado la solicitud a que se refiere dicho primer párrafo. Fuera de estos casos, la inscripción surtirá efectos desde la fecha de presentación del testimonio.

Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en este artículo fuere privado y de esa manera fuere válido, las autoridades señaladas en la fracción III del artículo 2878 solo podrán dar el aviso preventivo de la firma de la escritura, no pudiendo solicitar un certificado de existencia o inexistencia de gravámenes que tenga, contra terceros, los efectos previstos en este artículo.

Artículo Reformado

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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