ARTICULO 2905 .- Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos; los tutores de personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia judicial.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 2905.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; 450
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 15, POR EL QUE SE REFORMA EL