Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 2908

TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PUBLICO · CAPITULO VI DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES

ARTICULO 2908 .- Procederá también la cancelación total, si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan.

La cancelación, en este caso deberá acordarse por sentencia previos los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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