ARTICULO 2911 .- Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando se extinga el derecho inscrito, sino también cuando esa inscripción se convierta en definitiva.
T R A N S I T O R I O S:
ARTICULO PRIMERO .- Las disposiciones de éste Código regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
ARTICULO SEGUNDO .- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aún cuando modifique o quite la que antes gozaba; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aún cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente Ley.
ARTICULO TERCERO .- Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el Artículo Cuarto Transitorio de la citada Ley, cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa Ley entró en vigor.
ARTICULO CUARTO .- Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte o para cualquier otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuído el nuevo término fijado por la presente Ley.
ARTICULO QUINTO .- Las disposiciones del Reglamento del Registro Público, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código, mientras no se expida el nuevo Reglamento.
ARTICULO SEXTO .- La dote ya constituída será regida por las disposiciones de la Ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.
ARTICULO SEPTIMO .- Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio del Código Civil para el Estado de Baja California de 22 de Julio de 1959, continuarán regidos por las disposiciones de esa Legislación.
ARTICULO OCTAVO .- Continuará en vigor, como Ley especial local, el Decreto Sobre Prórroga de Arrendamientos Urbanos y Congelaciones de Rentas, publicado en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de fecha 31 de mayo de 1954.
ARTICULO NOVENO .- Este Código entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado. 366
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos setenta y dos.
MARTINIANO VALDEZ ESCOBEDO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
PABLO LEON QUINTERO,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veinte días del mes de Junio de mil novecientos setenta y tres.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
FRANCISCO SANTA PERALTA.
(RÚBRICA) 367