ARTICULO 304.- En la adopción, se aplicará lo dispuesto por las reglas relativas al parentesco por consanguinidad, tratándose de la obligación de dar alimentos entre las personas que concurran en los términos del artículo 290 de este ordenamiento.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 304.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998- 2001; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;