ARTÍCULO 317.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando la persona que la tiene haya sido declarada incapaz y/o imposibilitada para cumplirla por declaración judicial; Fracción Reformada
II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
V.- Si la persona alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables; Fracción Reformada 57
VI.- Cuando la persona alimentista haya cumplido su mayoría de edad, y haya culminado sus estudios profesionales; Fracción Adicionada
VII.- Cuando la persona alimentista haya cumplido su mayoría de edad, y no se encuentre estudiando, o bien, haya interrumpido su carrera profesional, por cualquier motivo.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 317; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 61, ÍNDICE, DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2025, TOMO CXXXII; EXPEDIDO POR LA H. XXV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO . El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco.
DIP. JAIME EDUARDO CANTÓN ROCHA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MICHELLE ALEJANDRA TEJEDA MEDINA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL