Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 319

TITULO SEXTO DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS · CAPITULO II DE LOS ALIMENTOS

ARTICULO 319.- La persona deudora alimentaria será responsable del pago de los alimentos que dejo de proporcionar a partir de la fecha en que comenzó a incumplir con esa obligación. Párrafo Reformado

En caso de que no estuviere presente o estándolo se haya rehusado a cumplir con sus obligaciones alimentarias, se entenderá por cumplida dicha obligación cubriendo las deudas que las personas acreedoras alimentarias contraigan para proporcionar los alimentos correspondientes al periodo de su ausencia o negativa, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo. Párrafo Reformado

La Jueza o Juez de lo Familiar resolverá respecto al monto de la deuda, en atención a lo dispuesto en los artículos 305 y 308. Párrafo Adicionado

Si la persona obligada mediante resolución judicial al pago de la pensión alimentaria, provisional o definitiva, dejará de cubrirla sin causa justificada por un periodo mayor a treinta días, la Autoridad competente de inmediato, deberá dar aviso a las autoridades migratorias y demás competentes de conformidad con el artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, a fin de restringir la salida del país de la persona deudora alimentaria, siempre que esta sea una medida idónea para el cumplimiento de la obligación alimentaria. Párrafo Adicionado

Artículo Reformado

ARTÍCULO 319.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 20 de Junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto No. 638, publicado en el Periódico Oficial No. 47, Sección VI, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 405, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 319; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 48, SECCIÓN VI, TOMO CXXIII, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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