ARTÍCULO 320 BIS.- Toda aquella persona a quien, por la naturaleza de su responsabilidad laboral corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de las personas deudoras alimentarias, están obligadas a proporcionar datos fidedignos que les sean solicitados por la Jueza o Juez de lo Familiar, de no hacerlo incurrirá en las faltas o sanciones que prevea la ley, además, responderá por los daños y perjuicios que cause.
Párrafo Reformado
Las personas que se resistan injustificadamente a acatar las órdenes judiciales de descuento o auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarías, serán responsables en los términos que fijen las leyes aplicables.
Párrafo Adicionado
La persona deudora alimentaria deberá informar de inmediato a la Jueza o Juez de lo Familiar y a la persona acreedora alimentista cualquier cambio de empleo, o fuente de ingreso, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta, así como el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia establecida y no incurrir en responsabilidad alguna. Párrafo Reformado
En caso de rescisión o de terminación de la relación laboral con la persona obligada alimentaria, la fuente patronal deberá retenerle de su liquidación o del finiquito respectivo, el importe o porcentaje que fije la Jueza o Juez Familiar, debiendo consignarlo al Juzgado de lo Familiar dentro del término de tres días posteriores a la conclusión de la relación laboral, para que la Jueza o Juez lo entregue a la persona acreedora alimentista en la forma y términos que se venía realizando. Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
La empresa, persona moral civil o mercantil o negociación en donde labore la persona deudora alimentaria realizará los descuentos respectivos directo de su nómina para cubrir las pensiones alimentarias adeudadas. Aquellas empresas que no cumplan con esta disposición responderán solidariamente para el pago de daños y perjuicios que cause la persona acreedora alimentaria por las omisiones o informes falsos, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales, en términos del artículo 135 Ter de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Párrafo Adicionado
Las disposiciones previstas por el párrafo anterior serán aplicables a las personas físicas que funjan como patronales o que su relación laboral sea la fuente de trabajo e ingreso de la persona deudora alimentaria. Párrafo Adicionado
Artículo Reformado 59